Ruta prevista y ruta trazada por el KAL-007 el 31 de agosto del 1983
A propósito del interés del
público en relación al tema de la interceptaciones
de aeronaves, así como del “revuelo” provocado por el sobrevuelo de una pequeña aeronave, que incursionó en el zona
prohibida que protege las instalaciones del Palacio Nacional de República Dominicana, vamos a compartir algunos
conceptos y detalles sobre este tipo de eventos, algunos de los cuales han llegado convertirse
en accidentes de aviación, arrojando un alto costo en términos de pérdida de
vidas, principalmente durante las décadas de los setentas y ochentas. La
gravedad de estos eventos provocó la
introducción de una enmienda al Convenio de Chicago Sobre Aviación Civil de Diciembre del 1944,
enmienda que constituye el Artículo 3 bis, al Convenio, enmienda convenida en la
ciudad de Montreal Canadá, el 10 de mayo del año 1984.
Sin dudas, las interceptaciones
más graves a aeronaves civiles se produjeron entre los anios 1978 y 1988. Como consecuencia de estas se produjeron graves accidentes de aviación, entre ellos el derribo del vuelo KAL-007 de Korean Airlines, evento
ocurrido durante la noche del 31 agosto del 1983, mientras el aparato, un
B-747-200, completaba un vuelo que originó en Nueva York y cuyo destino era el
Aeropuerto Internacional de Seúl, Corea del Sur. El vuelo ya había realizado
una técnica en Anchorage, Alaska para reabastecimiento de combustible. El incidente de la
interceptación que degeneró en accidente, cobró la vida de los 269 ocupantes
del vuelo. La aeronave fue alcanzada por un misil disparado por uno de los dos Sujoi
SU-15 de la ex Unión Soviética que la interceptaron, luego de, supuestamente, violar su espacio aéreo jurisdiccional ruso, cerca de la isla Sajalín.
Pero cinco años antes, exactamente el
20 de abril del 1978, la Unión Soviétita había interceptado, disparado un misil
y obligado a aterrizar al vuelo KAL-902, un Boeing B-707 también de Korean
Airlines. El aparato fue forzado a aterrizar sobre el lago congelado de “Korpijarvi”,
resultando muertos dos de sus pasajeros, alcanzados por la metralla de un misil
disparado por una aeronave interceptora militar Sujoi SU-15. El vuelo KAL-902 había despegado de Paris, Francia
para realizar un largo vuelo que lo llevaría a sobrevolar cerca del “Polo
Norte”, en su ruta a Saúl Corea del Sur, con una escala intermedia en Anchorage,
para reabastecimiento de combustible y renovación del catering para el servicio
a los pasajeros. Otro evento relacionado
con el derribo de una aeronave civil fue el caso del Vuelo 655 A-300 de Irán
Air, accidente ocurrido en el Golfo Pérsico en julio del año 1988.
Como es sabido, el Artículo 3 del
Convenio de Chicago del 1944 se refiere a la aplicabilidad del Convenio, define
lo que es una aeronaves de Estado y se
refiere, además, a las prohibiciones de sobrevuelo y aterrizajes de una
aeronave un Estado en otro Estado, sin la debida autorización por parte del
Estado receptor. En sus literales específica sobre la aplicabilidad del mismo y
sus limitaciones. Refiere que, en caso
que una aeronave de Estado sobrevuele otro Estado, sin la debida autorización,
el Estado afectado puede proceder a la “interceptación” de la aeronave y
obligarla a “aterrizar” en un aeropuerto apropiado. La enmienda introducida, en lo que hace
hincapié es la aplicación práctica de los procedimientos de interceptación, de
forma que estos no conlleven poner en riesgo la vida de las personas que
ocupan la aeronave y la seguridad de la propia aeronave interceptada.
El protocolo relativo a la
Enmienda al Convenio de Chicago de 1944, sobre las interceptaciones de
aeronaves fue producido en Montreal del 1984 y entró en vigencia en el 01 de
octubre del 1998, por supuesto en los países que ratificaron la referida
enmienda. En caso particular de la República
Dominicana, la enmienda, que introduce el Articulo 3bis al Convenio de
Aviación Civil, fue ratificada por el Estado Dominicano el día 02 de febrero
del 2015, después que el Tribunal Constitucional de República Dominicana
emitiera la Sentencia TC/0049/2014, aprobando la constitucionalidad de mismo.
Esto ocurrió, nada más ni nada menos, que 18 largos años, después de su entrada
en vigor del instrumento el año 1998. En el Artículo
3bis
los Estados se comprometen a abstenerse de utilizar las armas contra aeronaves
civiles en vuelo y garantiza la seguridad de vida de los ocupantes y de la
aeronave. Además se reconoce el derecho de los Estados al ejercicio de su soberanía,
así como publicar sus Reglamentos relativos a la aplicación de las
interceptaciones y las sanciones previstas por las violaciones del espacio
aéreo, entre otros aspectos.
Finalmente, en relación a las
interceptaciones de aeronaves, alguien me preguntó sobre ¿Qué hubiera pasado
con el avión de penetró en el área prohibida del Palacio Nacional, si República Dominicana aun no hubiera ratificado la enmienda 3bis al
Convenio de Chicago propuesta en el 1984?. Bueno, le respondí que República Dominicana
se ha distinguido por ser un país donde las cosas “no se toman tan a pecho”.
Aunque no conozco los detalles "al pelo", del incidente, entiendo que interceptación de realizó
sin la utilización de armas u otros artificios que pusieran en peligro la
integridad de los ocupantes de la aeronave y la propia aeronave. Además, le
dije que el avión en cuestión no era una aeronave de Estado, ni siquiera
extranjera, sino que era de matrícula dominicana, con muy poca posibilidades
ofensivas que no fueran los vuelos al área referida admitidos por su piloto, un buen
amigo mío.
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