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9 de mayo de 2016

Interceptaciones y derribo de aviones civiles

 Trayectoria del vuelo KAL-007 del 31 de agosto  del 1983

A propósito del interés del público en relación al tema de  las interceptaciones de aeronaves, así como del “revuelo” provocado por el sobrevuelo de una pequeña aeronave, que incursionó en el zona prohibida que protege las instalaciones del Palacio Nacional de República  Dominicana, vamos a compartir algunos conceptos y  detalles sobre  este tipo de  eventos, algunos de los cuales han llegado convertirse en accidentes de aviación, arrojando un alto costo en términos  de pérdida de  vidas,  principalmente durante  las décadas de los setentas y ochentas. La gravedad de estos eventos provocó  la introducción de  una  enmienda al Convenio de Chicago Sobre  de Aviación Civil de Diciembre del 1944, enmienda que constituye el  Artículo  3 bis, al Convenio de Chicago Sobre Aviación Civil, enmienda convenida  en la ciudad de Montreal Canadá, el 10 de mayo del año 1984.

Sin dudas, las interceptaciones más graves a aeronaves civiles se produjeron en las décadas de los setenta y los ochenta. Como consecuencia de estas se produjeron graves accidentes de aviación, entre ellos el derribo del vuelo KAL-007 de Korean Airlines, evento ocurrido durante la noche del 31 agosto del 1983, mientras el aparato, un B-747-200, completaba un vuelo que originó en Nueva York y cuyo destino era el Aeropuerto Internacional de Seúl, Corea del Sur. El vuelo ya había realizado una técnica en Anchorage, Alaska para reabastecimiento. El incidente de la interceptación que degeneró en accidente, cobró la vida de los 269 ocupantes del vuelo. La aeronave fue alcanzada por un misil disparado por uno de los dos Sujoi SU-15 de la ex Unión Soviética luego de, supuestamente, violar su espacio aéreo jurisdiccional, cerca de la isla Sajalín.

Cinco años antes, exactamente el 20 de abril del 1978, la Unión Soviétita había interceptado, disparado un misil y obligado a aterrizar al vuelo KAL-902, un Boeing B-707 también de Korean Airlines. El aparato fue forzado a aterrizar sobre el lago congelado de “Korpijarvi”, resultando muertos dos de sus pasajeros, alcanzados por la metralla de un misil disparado por una aeronave militar SU-15.  El vuelo KAL-902 había despegado de Paris, Francia para realizar un largo vuelo que lo llevaría a sobrevolar cerca del “Polo Norte”, en su ruta a Saúl Corea del Sur, con una escala intermedia en Anchorage, para reabastecimiento de combustible y renovación del catering para el servicio a los pasajeros.  Otro evento relacionado con el derribo de una aeronave civil fue el caso del Vuelo 655 A-300 de Irán Air, accidente ocurrido en el Golfo Pérsico en julio del año 1988.

Como es sabido, el Artículo 3 del Convenio de Chicago del 1944 se refiere a la aplicabilidad del Convenio, define lo que es una aeronaves de Estado y  se refiere, además, a las prohibiciones de sobrevuelo y aterrizajes de una aeronaves un Estado en otro Estado, sin la debida autorización por parte del Estado receptor. En sus literales específica sobre la aplicabilidad del mismo y sus limitaciones.  Refiere que, en caso que una aeronave de Estado sobrevuele otro Estado, sin la debida autorización, el Estado afectado puede proceder a la “interceptación” de la aeronave y obligarla a “aterrizar” en un aeropuerto apropiado. La enmienda lo que hace hincapié la aplicación práctica y los procedimientos de interceptación, de forma que estos no conlleven a poner en riesgo la vida de las personas que ocupan la aeronave y la seguridad de la propia aeronave interceptada.  
  
El protocolo relativo a la Enmienda al Convenio de Chicago de 1944, sobre las interceptaciones de aeronaves fue producido en Montreal del 1984 y entró en vigencia en el 01 de octubre del 1998, por supuesto en los Estados Contratante que ratificaron la referida enmienda.  En caso particular de la República Dominicana, la enmienda, que introduce el Articulo 3bis al Convenio de Aviación Civil, fue ratificada por el Estado Dominicano el día 02 de febrero del 2015, después que el Tribunal Constitucional de República Dominicana emitiera la Sentencia TC/0049/2014, aprobando la constitucionalidad de mismo. Esto ocurrió, nada más ni nada menos, que 18 largos años, después de su entrada en vigor en el año 1998.  En el Artículo 3bis los Estados se comprometen a abstenerse de utilizar las armas contra aeronaves civiles en vuelo y garantiza la seguridad de vida de los ocupantes y de la aeronave. Además se reconoce el derecho de los Estados al ejercicio de su soberanía, así como publicar sus Reglamentos relativos a la aplicación de las interceptaciones y las sanciones prevista por las violaciones del espacio aéreo, entre otros aspectos. 

Finalmente, en relación a las interceptaciones de aeronaves, alguien me preguntó sobre ¿Qué hubiera pasado con el avión de penetró en el área prohibida del Palacio Nacional,  si República Dominicana aún  no hubiera ratificado la enmienda 3bis al Convenio de Chicago propuesta en el 1984?. Le respondí que República Dominicana se ha distinguido por ser un país donde las cosas “no se toman tan a pecho”. Aunque no se conocen los detalles "al pelo" del caso, entiendo que interceptación de realizó sin la utilización de armas u otros artificios que pusieran en peligro la integridad de los ocupantes de la aeronave y la propia aeronave. Además, le dije que el avión en cuestión no era una aeronave de Estado, ni siquiera extranjera, sino que era de matrícula dominicana, con muy poca posibilidades ofensivas que no fueran los vuelos dentro de los limites de la Zona Prohibida MDP-1,  incursión admitida por su piloto, un buen amigo mío.

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